circula por su mano y el deber de ceder el paso a quien encuentra un obstáculo en la suya.
4) Que, por último, el tribunal a quo destacó que el actor incurrió en un proceder arriesgado que configura la culpa de la víctima contemplada como eximente por el art. 1113 del Código Civil, pues aquél había reconocido en la causa penal que empujaba su moto de contramano por la calle transversal hacia la avenida en la que se produjo el accidente y que al ingresar a ésta arrancó el motor, circunstancia que llevaba a suponer que se trató de un avance repentino que puede explicar que chocara contra el flancoizquierdo del automóvil del denandado, que no pudo prever la presencia del ciclomotor desde la contramano de la aludida calle transversal.
5°) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque remiten a la consideración de materias de hecho y de derecho común que son regularmente extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello noes óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 315:801 ; 318:230 ).
6°) Que, en efecto, el tribunal a quo fundó su conclusión sobre la licitud dela conducta del denandado con prescindencia delas circunstancias comprobadas de la causa y en apartamiento de los textos legales ineguívocamente aplicables al caso, pues —por un lado soslayó que aquél había reconocido en su declaración informativa prestada en el proceso penal queal llegar alaintersección circulaba por la contramano de la avenida para pasar a varios camiones que se desplazaban a muy lenta velocidad (fs. 34, expte. agregado).
De ahí, que frente a la expresa calificación que —como infracción graveala seguridad dela personas efectúa el art. 47 dela ley 13.893 con respecto a la maniobra de adelantarse a otro vehículo en las bocacalles o encrucijadas, es objetable la afirmación de la cámara sobrela licitud de la maniobra realizada por el demandado; máxime, cuando aun de considerarse que tal situación representaba un obstáculo, el art. 48 del texto en juego no contempla —como erróneamente se afirmó en la sentencia— el derecho prioritario del conductor que encuentra impedida la marcha sino, por el contrario, el deber de éste de ceder siempre el paso.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2514
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