Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso quereciama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situaciones que deben considerarse individualmente, obliga a realizar una interpretación especial de ella en cada caso concreto, en función dela cual no parece irrazonable aceptar que, a fin de que la pretensión "desindexatoria" tenga algún sesgo de seriedad y no se constituya, por sí misma, en causa de dilación del juicio, se exija a quien la deduzca que explique y demuestre cómo se produce la significativa e injustificada alteración o diferencia de valor a cuya corrección apuntala aplicación dela citada ley. Ello es así, por lo demás, porque es claro que ninguna norma de excepción como la aquí considerada puede hacerse jugar con la mera invocación de su existencia, sino que debe ser evidenciada su adecuación y pertinencia al caso concreto. Del mismomodo, la seriedad del planteo exige que no se sugieran pautas a seguir notoriamente inapropiadas, o se expongan en él generalizaciones sobre la materia sin aclarar su específica vinculación con la situación fáctica que plantea la causa (D.239.XXXI "Diez Ibanco, Carlos c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", disidencia parcial del juez Vázquez, pronunciamiento del 10 de octubre de 1996).
9") Que, indudablemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 2252 del Código Civil, la obligación de pago que pesa sobrela ejecutada nacida del mutuo que acor dó con la actora y que se garantizó con un derecho real de hipoteca, es de naturaleza "dineraria", ya que desde su origen tuvo por objeto la entrega —restitución— de una cantidad de moneda, representada en la especie por el total delas cuotas de amortización del préstamo y los respectivos intereses.
10) Que partiendo de la base, entonces, de que en casos como el sub lite, el dinero es la "prestación" referida por el art. 1° de la ley 24.283, cuyo valor "real y actual" debe ser establecido, y que lo que la referida ley pretende es, en definitiva, mantener la "equivalencia" a través del tiempo del poder adquisitivo o de compra de la cantidad de moneda debida, evitando las distorsiones que en esa "equivalencia" pudiera haber provocado la aplicación de mecanismos de reajustes monetarios (sean éstos de origen contractual ojudiciales, referidos a índices de precios, tasas de interés de plaza, etc.), lo que el mutuario debe demostrar es que al 1° de abril de 1991 el poder de compra dela cantidad que debe conforme a las pautas de ajuste del contrato, resulta superior al poder de compra que dicha cantidad tenía en su origen, osea, al tienpo de contraerse la obligación, y que la diferencia en más
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2501
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