Que esto último es lo que ocurre en el sub liteen relación al planteo del demandado vinculado a la aplicación al caso de la ley 24.283, pues al desestimarlo la cámara con fundamento en que dicha ley no juega cuando el abultamiento del crédito no esfruto de un sistema de reajuste por índices de precios sino la consecuencia del régimen de intereses pactados brindóuna interpretación jurídica insusceptiblede ulterior discusión (Fallos: 307:642 ) que, por tanto, confirió —en este aspecto—a la sentencia dictada, el carácter "definitivo" previsto por el art. 14 de la ley 48 como condición de admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Que, por lo demás, ese carácter "definitivo" no queda desplazado por el hecho de que el tribunal a quo hubiera dejado a salvola posibilidad de revisión del pacto de intereses —en oportunidad de encontrarse liquidada la deuda con sustento en lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil, toda vez que este último constituye un aspecto de lalitis diverso del concernientea la aplicación o nodelaley 24.283, que origina una cuestión litigiosa que tiene sus propios y distintos presupuestos de decisión, siendo claro, en este sentido, que el fin perseguido con la sanción de la referida ley fue restituir —en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración dela equival encia de prestaciones la propor cionalidad entreel crédito y la obligación (Fallos: 318:1012 , considerando 49), pero para nada resolver alteraciones del sinalagma contractual que tienen sus propios remedios en el derecho común, vgr. abuso del derecho, teoría dela imprevisibilidad, etc. En otras palabras, independientemente de lo dispuesto por la ley 24.283, el deudor conserva la facultad de impugnar la cuantía de los intereses, sea moratorios o punitorios, si se los ha pactado. De ahí que, al no poder ser confundidas ambas cosas, lodecidido por el tribunal a quo en lo concernientea laley 24.283 es definitivo einsusceptible derevisión ulterior, tal como se dijo.
4) Que, por otra parte, si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter de norma de derecho común, al recurso del art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando —como ocurre en el caso-la decisión remite al examen de cuestiones de indudable gravitación en el sistema bancario argentino, desde que está en juego, en última instancia, un aspecto vinculado a las condiciones en que las entidades pueden recuperar los fondos dados en mutuo, con el impacto que ello puede provocar en el
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2499
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