Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2445 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

2°) Que atento al fallecimiento del actor y la existencia de hijos menores, según surge de la copia certificada de la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N2 14 de La Plata, se dio intervención al señor Defensor Oficial, quien a fs. 40/44 asumió la representación promiscua de dichos menores.

3?) Que aun cuandolos planteos del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello noes óbice para la procedencia dela vía intentada cuando para fundar su falloel a quorealizóuna ponderación parcial del resultado del peritaje médico que había ordenado —como medida para mejor proveer— y condujo ala pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (artículos 14 bis, 17 y 18 dela Constitución Nacional).

4") Que ello es así puesto que el resultado del dictamen médico de fs. 131/133 daba cuenta de que el grado de invalidez del actor se componía de patologías de origen físico y psíquico que, en conjunto, acreditaban una incapacidad del 66 y del 70 de la total obrera al 31 de noviembre de 1991 —cese de actividades y al 7 de junio de 1994, respectivamente, peropara fundar su decisión la alzada solotomó en cuenta el informe que valoraba las patologías de origen psíquico por las que, según había informadoel profesional interviniente, era imposible aseverar con certeza y rigor científico que el actor al cese de actividad se encontrara incapacitado.

5") Quetal vicio en la valoración del resultado del peritaje médico cobra particular relevancia si se tiene en cuenta quela fecha en la que se había determinado a invalidez sería la época a partir de la cual se liquidaría la prestación —haber y retroactivos por ser el momento en que se perfeccionaban los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 18.037, a la vez que para el caso determinabala inaplicabilidad del artículo 43 de aquella norma por haber reunido el de cujus los extremos previstos por la ley de fondo al cesar en la actividad en el año 1991.

6°) Que no incide en menoscabo del derecho del apelante el hecho de que el organismo previsional haya reconocido con posterioridad al fallo la procedencia de la prestación por invalidez, ya que los planteos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2445

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 373 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos