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Fallos: 319:2449 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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auitohacia el Tribunal. A méritodeello, debetenerse presenteel tiempo transcurrido entre la caída y su presentación, lapso durante el cual debiótransitar 3 cuadras hacia el palacio, subir las escalinatas, aguardar el ascensor y completar el trayecto hacia la Mesa de Entradas, donde debió verificar el orden delos papeles antes de efectivizarla. No debe incurrirse en un "error de cálculo", toda vez que esta situación excepcional debió llevarle más de cinco minutos, que es el exceso del plazo obrante en el cargo defs. 74.

Resulta aplicable al sub litela doctrina expuesta por el Tribunal en Fallos: 303:1532 , que revocando su propia resolución, estimó atendibles las razones expuestas por la recurrente para justificar el retardo deun minuto en la presentación del recurso directo, aplicando lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , pues de locontrariosefrustraría, por un excesoritual, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

Por otra parte, pese a tener el recurrente patrocinio letrado, actuando en causa propia, tonóa su cargola responsabilidad de presentar el escrito de interposición del recurso, habiéndose suscitado durante el trayecto al palacio una situación de carácter excepcional e imprevisible que le impidiera llegar en término.

7°) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 157, inc. 3° del citado código, los jueces y tribunales tienen la facultad de declarar la suspensión o la interrupción de un plazo, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposiblela realización del acto, razón por la cual para tornar aplicable este precepto, debe precisarse el alcance que cabe asignar al término "fuerza mayor" como causal de "suspensión de términos".

8") Que evidentes razones de justicia y equidad hacen que no deba incurrirse en un exceso ritual manifiesto, con directa violación del derecho de defensa, frustrando una justa expectativa del litigante, en desmedro de la verdad objetiva, frente a la exigúidad de la demora en la presentación del recurso ante este Tribunal, haciendo excepción, dadas las particulares circunstancias de la causa, a los principios de perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y de extemporaneidad.

Por ello, habida cuenta de los motivos expresados por la parte y la persuasión del Tribunal de no lesionar el principio de seguridad jurí

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2449

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