RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1772/91, no afirmó —como era menester— que los medios arbitrados resultaban adecuados a la finalidad que perseguían, ya que omitióla comprobación del cumplimiento de los requisitos a los que la Corte ha condicionadola justificación de los reglamentos de necesidad y urgencia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que, mediante la mera remisión al criterio sustentado en un precedente de la Corte Suprema, desatendió las puntuales circunstancias de la causa en que se cuestionaba la validez constitucional de un régimen —decreto 1772/91— que altera en profundidad los principios básicos de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan el desarrollo y la finalización de la relación laboral (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades de Poder Judicial.
Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse deaplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles de los poderes públicos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1772/91, no tuvo en cuenta que cobraba especal relevancia para la decisión de la causa lo expresado en actos del Congreso Nacional —cuyo alcance el a quo no pudo dejar de ponderar— en los que se manifestó un inequívoco repudio al decreto cuestionado (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
CONTRATO DE TRABAJO.
Sabiamente ha dispuesto el legislador que "el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en si. Sólo des
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2269
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