Mínimo Vital y Móvil fijó el salario para mayo de 1989 en la suma de 44.000.
3?) Que sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, el recurrente se agravia porqueel a quo desestimóla aclaratoria interpuesta tendiente a que se corrija un error material. Manifiesta al respecto, que el monto de condena debería reducirse a la suma de $ 91 toda vez que el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por la resolución 3/89 estableció el módulo salarial en 4 3.500. Asimismo, sostiene queel cálculo delosintereses posteriores al 1° de abril de 1991 vulnera lo dispuesto por la ley 23.982 en cuanto establece cual esla tasa aplicable de acuerdo a la opción que efectúe el acreedor (arts. 6 y 12 de la normativa citada).
4) Que en relación con el planteo relativo al cálculo de los intereses posteriores al 1° de abril de 1991, el recurso extraordinarioresulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
5") Que, con respecto a la restante cuestión articulada, aun cuando remita al estudio de aspectos de índde fáctica y de derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, existe cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida ya que la garantía de defensa en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas sino también la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 296:628 ), requisito no cumplido por el pronunciamientoresistido.
6°) Que, en efecto, la resolución que regía a la fecha de interposición de la demanda (30 de mayo de 1989) era la N° 3/89 que fijaba un salario mínimo en la suma de $0,35 (° 3.500). No obstante, el a quo estableció el tope indemnizatorio con apoyo en una resolución (4/89) que aún no estaba vigente a ese momento, lo que traduce un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado en este aspecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el casorelación directa einmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2263¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
