sión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dedaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 8? de la ley 9688 sobre la base de los fundamentos dados en un precedente de la misma sala -sin referencia razonada a los hechos de la causa- y del simple cotejo entre la indemnización que al actor le habría correspondido según se aplicase o no el tope impugnado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: "Rivero, Julio c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (E.L.M.A. S.A.) s/ accidente — ley 9688".
Considerando:
1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 8° dela ley 9.688 y elevó el monto indemnizatorio. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 199/210 que fue concedido afs. 216. En razón de la ambiguiedad del auto de concesión del recurso y dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio corresponde que este Tribunal trate los agravios referentes también ala arbitrariedad del fallo (confr. Fallos: 307:493 , entre otros).
2°) Que de lasimpugnaciones expresadas en el recursofederal —eivindicación dela validez constitucional del art. 8° dela norma citada y falta de fundamentación del fallo- cabe examinar en primer término las que atribuyen arbitrariedad al pronunciamiento apelado pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ).
3") Que en tal orden de consideraciones cabe destacar que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condición de validez de las sentencias
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2265
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2265¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
