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Fallos: 319:2261 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Central como obligadoal pago deloshonorarios reclamados, seleirroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

4) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal, el tribunal nose encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una dedaratoria sobre el punto discutido (Fallos: 308:647 ).

5°) Que en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, si bien de acuerdo con el precedente sentado in re (Fallos: 316:562 ), el crédito cuestionado en autos al haber sido generado por la liquidación, representa uno de los supuestos en que el pago debe ser hecho por la liquidadora, es doctrina de esta Corte que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes (Fallos: 311:1680 ).

6°) Que conforme a ello corresponde tener en cuenta que la ley 24.144 —Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina-en su art. 1", cap. V art. 19 inciso d), prohíbe a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17 incs. b) y c) o los que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18 inc. a), supuestos estos últimos, no configurados en esta causa.

7") Que, la decisión del tribunal a quo, que impone al Banco Central el inmediato pago de los honorarios de la doctora Eleonora S. Falcón, exigeala autoridad monetaria una actuación que le está expr esamente vedada por su Carta Orgánica, ya que para responder al pago de honorarios redamados la entidad monetaria oficial debería efectuar un "adelanto" de fondos cuyorecupero debería plantear en el proceso concursal, loquele está expresamente prohibido por la ley 24.144, art. 19 inc. d).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.

Gusravo A. Bossert.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2261

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