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Fallos: 319:2238 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad detales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin deimpedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos:

244:548 ; 247:344 y 646; 248:501 ; 253:485 ; 283:318 ; 301:1217 ; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros).

17) Que también ha dicho esta Corte que el criterio para fijar el alcance de ese control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que pueden mencionar se —a título de ejemplo la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, lo que obliga a examinar en cada caso sus aspectos específicos (Fallos: 244:548 ; 247:646 ; 253:485 ; 256:188 ; 301:287 ; 311:334 y 313:433 ).

18) Que después de tratar la cuestión en numerosos antecedentes, el Tribunal destacó que el control judicial suficiente exigía el reconocimientoa los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación de la potestad de dictar resoluciones administrativas finales sobre los hechos y el derecho controvertido, ala vez que puso de relieve que la mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacía las exigencias del artículo 18 de la Constitución Nacional pues si bien es cierto que esta disposición no requiere multiplicidad de instancias, impone al menos —según ha sido uniformemente r esuelto— una instancia judicial (Fallos: 244:548 ; 247:646 ; 305:129 y 310:2159 ).

19) Que con particular referencia a la revisión de las resoluciones dictadas sobr e beneficios jubilatorios por el Instituto Nacional de Previsión Social y el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires, los pronunciamientos rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del art.

14 de la ley 14.236 basados en el carácter limitado de la apelación prevista por esa norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal efecto, el Tribunal consideró que el alcance de dicho

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2238

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