laley 24.463 debe sustanciarse antetribunales preexistentes a su sanción -juzgados federales en lo contencioso administrativo— noresulta discutible el cambio de competencia dirigido a posibilitar el acceso a un proceso con amplia participación de las partes y respeto del principio de bilateralidad.
10) Que el señor Fiscal de Cámara se agravia de que el fallo se sustente en afirmaciones dogmáticas y omita una consideración adecuada del carácter federal y de orden público de la ley 24.463, como asimismo de que se aparte de la jurisprudencia de este Tribunal referenteala aplicación inmediata de las normas modificatorias dela competencia a las causas en trámite, dado quela facultad de cambiar las leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.
11) Que dicho funcionario estima que no hay menoscabo al principio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la cámara no han quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos, toda vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones excluyen toda lesión a los der echos del actor pues la causa no estaba definitivamente resuelta al tiempode su sanción y la situación de "emergencia" y el déficit estructural del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones justificaban el dictado de la ley.
12) Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha controvertido la validez constitucional de una norma federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes sustentaron en el texto cuestionado (art. 14, inc. 19, ley 48; art. 10, ley 24.463).
No es óbice para ello la circunstancia de que el pronunciamiento fuera susceptible de ser eficazmente apelado, según lo decidido en la causa B.789.XXXI "Barry, María Elena s/ ANSeS" —sentencia de la fecha— por la vía del recurso ordinario contemplado en el art. 24, inc.
6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, pues esta Corte ha resuelto que estas vías no son excluyentes en la medida en que por ambas se obtiene verificados los recaudos que hacen a la admisibilidad de cada recurso- la decisión definitiva del Tribunal, máxime cuando esta interpretación hace efectiva la garantía del art. 18 dela Constitución Nacional Fallos: 285:263 ; 306:1401 y 307:983 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2236
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