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Fallos: 319:2234 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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art. 24 delaley 24.463 —especto dela conversión del procedimientoal régimen establecido en dicha ley- y dispuso continuar el trámite regular dela causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el titular dela Fiscalía 2 de ese tribunal dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

2°) Que, atal efecto, el a quo tomó en consideración que el carácter alimentario de la prestación sdlicitada por el actor, que tenía 75 años de edad a la fecha del fallo, exigía una valoración particularmente cuidadosa del tema a fin de no afectar sus caracteres deintegralidad e irrenunciabilidad; que el objetivo de los créditos previsionales era la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, motivo por el cual en esta materia seacentuaba la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión y evitar una dispendiosa e inútil actividad jurisdiccional.

3°) Que el tribunal estimó también que el art. 24 de la ley 24.463 retrogradaba el proceso a una instancia precluida; invadía el espacio de libertad reservado al ciudadano mediante una conducta contradictoria del Estado frente al respeto de las leyes; lesionaba las garantías de defensa en juicio y de la propiedad porque desconocía los efectos de los actos cumplidos al interponerse el recurso de apelación y consolidarse el derecho a la jurisdicción, a la par que obligaba al actor —sin razones valederas— a reproducir su impugnación judicial lesionando la estabilidad de los actos jurídicos firmes, cumplidos al amparo dela ley anterior, todo lo cual implicaba vulnerar la garantía del "juez natural", el debido proceso, los derechos adquiridos por el apelante y las normas contenidas en los tratados internacionales aplicables.

4) Que, por lo tanto, la cámara concluyó que la aplicación al caso —que se hallaba pendiente de sentencia— del procedimiento de la ley 24.463, cuando su titular había impugnadola resolución administrativa con sujeción a las normas contenidas en los arts. 8° y 9° de la ley 23.473, vigentesa esa fecha, importaba la extinción delos actos procesales cumplidos legítimamente al amparo dela ley derogada, sin que el legislador hubiera proporcionado razón alguna —fuera de la finalidad económica y fiscal perseguida— que justificara retrotraer el reclamo del actor a un nuevo punto de inicio.

5°) Que los recurrentes sostienen que al vedar la intervención del organismo administrativo en el proceso contencioso dispuesto por la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2234

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