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Fallos: 319:2217 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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JURISDICCION ADMINISTRATIVA.
La normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquélla en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público.

JURISDICCION ADMINISTRATIVA.
En el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal -fundadas en los requerimientos del bien común- y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades.


JUBILACION Y PENSION.
La administración y defensa de los intereses del organismo previsional en la controversia judicial —que son los de los afiliados en su conjunto- no deriva de su calidad de parte demandada, ni depende de que una norma le confiera el derecho a ser oído antes de la sentencia, sino de la conveniencia de su intervención en el debate, que se justifica por el carácter de las funciones públicas que desarrolla y procura una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Si bien las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes, este principio ha sido limitado a los supuestos en que nosellegue a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de confor midad con las leyes anterior es.


JUBILACION Y PENSION.
La aplicación del art. 24 de la ley 24.463 configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de predusión y adquisición procesal.


JUBILACION Y PENSION.
La conversión del trámite establecida por el art. 24 de la ley 24.463 implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exigencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que antes había apelado en tiempo y forma legales.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2217

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