Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:222 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

dad, puesto que el control de estos emprendimientos económicos a car go del Estado no significa —por ello— que la controversia recaiga en la justicia federal cuando la misma gira en torno al ejercicio del poder de policía local.

Finalmente, dijeron que no justifica el fuero federal la circunstancia de que los derechos que se creen violados estén garantidos por la Constitución Nacional, si no están directa e inmediatamente fundados en un artículo de ella, de una ley o de un tratado.

Por todo ello, concluyeron que, al tratarse de un acto emanado de una autoridad provincial -Municipalidad de La Matanza resulta aplicable el art. 18, párrafo 2° de la ley 16.986.

—IV-

Disconforme, el Fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 229/234.

Afirmó —en lo sustancial que corresponde al fuero federal intervenir en los litigios en que sea parte Y PF. pues, a pesar de su transformación en sociedad anónima, subsiste un interés nacional y un capital accionario de total pertenencia del Estado Nacional, que aún conserva 71.655.879 acciones, o sea, un 20,3 del paquete accionario, según estados contables de Y.P.F. al 31 de marzo del corriente año.

—V-

A fs. 213/256, la actora dedujo idéntico remedio y efectuó las siguientes críticas a la sentencia:

1) aunque no debieron articularse ni admitirse cuestiones de competencia, cierto es que del análisis armónico de los arts. 4° y 16 de la ley 16.986 surge el principio de competencia amplia del juez requerido y que, en el caso, el fuero federal es el único capaz de resolver la cuestión planteada por poseer sólida preparación científica, técnica y práctica y por encontrarse en juego normas de exclusivo carácter nacional; 29) las facultades, derechos y eventuales regímenes de excepción que pudo conservar el Estado Nacional mediante la ley 24.145 (art. 9) y el decreto 546/93 no inciden en la competencia, como tampoco el cam

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-222

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos