La razón de esta doctrina —que, desde mi punto de vista, es aplicable al sub lite para descartar la existencia de materia federal se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental). La competencia de la justicia local, en tales casos, no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los Estados locales a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (confr.
Fallos: 310:2841 y 311:1597 , entre muchos otros), tal como acontece en el caso, especialmente a través de las críticas formuladas por la actora en su escrito de recurso extraordinario, que fueron reseñadas supra cap. V como puntos 6, 7 y 8.
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Por otra parte, tampoco correspondería conocer a los tribunales federales en razón de la persona.
En efecto, según señaló el Procurador General al dictaminar en una causa análoga, la tenencia de acciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. por el Estado Nacional, no reviste carácter estatutario sino meramente accidental, ya que, como surge de los arts. 12 y 10 del decreto 2778/90, la voluntad administrativa consiste en la transferencia de las acciones de la empresa al capital privado, mediante su ofrecimiento en mercados bursátiles y a través de licitaciones. De tal forma, el "interés" y la "responsabilidad" que aquél tenga —al igual que cualquier otro accionista— en la medida de las acciones que todavía pueda conservar, carece de trascendencia, en mi concepto, para transformar en persona aforada a dicha sociedad.
Por lo demás, la conclusión relativa a que ésta ya no reviste el carácter de persona estatal encuentra también sustento en el art. 15 del decreto 2778/90, en cuanto dispone que, a los efectos de la Ley de .
Hidrocarburos, sólo conservaría ese carácter mientras el Estado mantuviera la mayoría de las acciones de su capital (confr. dictamen del 9 de mayo ppdo., in re: A.82.XXXI. "Abila, José Carlos e/ Datsima S.A. y
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:225
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