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Fallos: 319:221 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Agregó que el acta de "infracción" y su consecuente "sanción de clausura" demuestran acabadamente que el acto administrativo previene de la autoridad municipal y, en este caso, resulta aplicable el art. 18, párrafo 2° de la ley de amparo, circunstancia que determina la competencia de la justicia provincial.

—II-

Apelada que fue dicha decisión por la actora y por el fiscal de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín la confirmó a fs. 222/225.

Señalaron sus integrantes que el decreto 2778/90 —ratificado por la ley 24.145- dispuso la transformación de Y.P.F. Sociedad del Estado en Sociedad Anónima a partir del 12 de enero de 1990 y que se regirá por la ley 19.550, capítulo II, Sección V, arts. 163 a 307, razón por la cual quedó excluida del régimen de la sección VI de "Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria", ya que fue intención del legislador constituir una sociedad anónima regida por el derecho común, de acuerdo con los arts. 72, 8? y 11 in fine del citado decreto.

Entendieron que, una vez efectuado el cambio de estructura, el Estado no puede sujetarla a ningún régimen de excepción sin la voluntad mayoritaria de los accionistas en las proporciones establecidas por la ley de sociedades, pues no tiene facultades distintas a las de cualquier socio para la defensa de sus derechos, con la salvedad del art. 8, última parte de la ley 24.145, modificada por la ley 24.474, que podría constituir una cláusula exorbitante del derecho privado, pero que, de acuerdo a los hechos expuestos, no se encuentra aquí involucrada.

Dijeron que no empece, a tal conclusión, el hecho de que el patrimonio del Estado —en la medida de la titularidad de sus acciones— se pueda encontrar indirectamente afectado, pues procede el fuero federal cuando la Nación es parte y no necesariamente en todos los casos en que pueda recaer un perjuicio sobre su patrimonio de manera indirecta.

Tampoco advirtieron comprometida la responsabilidad del Estado Nacional —conf. decreto 546/93- ni que la actividad de la actora importe un servicio público nacional que aquél deba proteger en su continui

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-221

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