Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:214 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

incorporasen contenidos que le fuesen ajenos, y en ese sentido señaló que si los testigos decían haber visto que un sujeto portaba un arma, sin la existencia de otras pruebas que la desplacen, quedará acreditado que empuñaba un arma pero no que estaba en condiciones de ser disparada porque así ocurría en la mayoría de los casos.

Afirmó que la prueba testifical practicada en autos no acreditaba el empleo de un arma, como tampoco ello surgía de la confesión judicial del imputado toda vez que ninguno de ellos había efectuado una descripción del arma en su sentido legal.

49) Que en el recurso extraordinario se sostuvo que la sentencia era arbitraria pues lesionaba las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. Y que ello era así, toda vez que se había descartado la aplicación del artículo 166, inciso 2°, del Código Penal sobre la base de una interpretación errónea de la prueba producida en autos; que invertía su carga al exigir al Ministerio Público la demostración de la idoneidad del arma —que no fue secuestrada en autos— cuando ello no había sido cuestionado y se había acreditado su utilización durante el suceso por los dichos de los testigos y del propio imputado; que el voto del doctor Vivanco era autocontradictorio pues por una parte afirmaba la inexistencia del arma y por otro lado señalaba que su portación no sólo implicaba un grave peligro para la víctima sino que era demostrativa de la mayor peligrosidad del imputado en los términos del artículo 41 inciso 2° del Código Penal, por lo que sostuvo que no se lo podía computar entre los cinco requeridos para adoptar una resolución válida.

5) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario suscitan cuestión federal suficiente para ser examinados por esta vía ya que conforme a la manera en que fueron fijados los hechos en las instancias anteriores, la calificación dada a ellos en la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias fácticas comprobadas en el proceso.

Ello es así en la medida en que de las declaraciones del conductor del colectivo y de los pasajeros surge que por lo menos pudieron observar un arma, por lo que suponer como lo hizo el a quo, que por no haber efectuado una descripción de aquélla en sentido legal quedaba descartada su utilización, importaba exigir a los testigos opiniones científicas o técnicas cuando su función en el proceso no es esa sino la de declarar acerca de los hechos que han caído directamente bajo la ac

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-214

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos