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Fallos: 319:210 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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—I-

Sostiene el recurrente, en primer término, que la sentencia es autocontradictoria porque uno de los jueces, luego de sostener que no se daba en el caso la calificante prevista en el artículo 166, inciso 22, del Código Penal, efectuó consideraciones acerca de la mayor peligrosidad que, a los fines del artículo 41, inciso 2?, del Código Penal, revestía el uso de armas de fuego cargadas, las que resultaban incompatibles con la conclusión afirmada en primer término.

De esta manera, la sentencia resultaba arbitraria a juicio del recurrente toda vez que, al no poder computarse lo dicho por el doctor Vivanco con base en tales motivos, aquella había quedado privada de los cinco votos requeridos como mínimo para adoptar válidamente la resolución.

También atribuye el impugnante arbitrariedad al fallo cuando señala que los argumentos por los que el a quo desechó la aplicación al caso de la agravante correspondiente al uso de armas carecían de sustento legal y de razonabilidad, por lo que el pronunciamiento sólo tenía fundamentos aparentes.

Así lo estima el doctor Chichizola, pues el a quo, sobre la base de considerar que el tipo penal contenido en el artículo 166, inciso 2", del Código de fondo exige que se acredite la capacidad ofensiva del objeto que se repute como "arma", entendió que ese extremo no había sido acreditado en autos toda vez que, pese a que tanto el imputado como cinco testigos coincidían en declarar que durante el hecho se había utilizado un arma de fuego, ninguno se había pronunciado sobre la idoneidad de ésta para el disparo, por lo cual, a criterio del fallo apelado, sólo podía darse por demostrado que en el suceso se usó un objeto similar a un arma, pero no que aquel fuese el que exige la disposición citada -arma con capacidad ofensiva como tal.

Destaca el citado funcionario que los fundamentos del a quo conducen, de una manera irrazonable, a que se invierta la carga de la prueba, pues se pone a cargo de la acusación demostrar un extremo —la idoneidad del arma utilizada en la comisión de un delito, que debía ser considerado, de ordinario, como propio de toda arma que es usada en tales circunstancias y que, por ello, había quedado demostrado en el caso a partir de las versiones de los testigos, que declararon

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-210

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