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Fallos: 319:2093 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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m) Los menores, hijos del cónyuge del titular, siempre que convivan con éste y estén a su cargo; no gocen de prestaciones de otra institución social y satisfagan la cuota especial fijada al efecto.

Familiares adherentes espedales:

n) Los familiares por nuevo vínculo de los afiliados jubilados y pensionados, en los casos y condiciones previstas en los incisos precedentes, que soliciten la afiliación como adherentes especiales y satisfagan la cuota especial que se fije.

Familiares adherentes extraordinarios:

ñÑ) En caso de divorcio, el ex cónyuge, podrá permanecer como afiliado satisfaciendola cuota especial fijada para el familiar adherente extraordinario. Tal circunstancia no impedirá la inscripción de un nuevo cónyuge, o la del afiliado mencionado en el inc. 1).

0) Los padres del ex cónyuge, en caso de divorcio, podrán mantener la afiliación anterior, siempre y cuando continúe afiliado el ex-cónyuge, de acuerdo con las condiciones enunciadas en el inc. ñ). Pagará cada uno la cuota correspondiente a la de familiar adherente extraordinario.

Art. 72) No podrán ser afiliados familiares las personas que reuniendo los requisitos especificados en los incs. f), í), j) y 1) del art. 6, gocen de otra cobertura social.

Quienes hayan renunciado a una anterior cobertura, no podrán afiliarse hasta dos (2) años después de aceptada la renuncia.

Art. 8) Será requisito indispensable para que puedan ser afiliados, que las personas a que se refieren los incs. f), 9), í), j). 1), y m) del art. 6, se encuentren a exclusivo cargo del titular que solicite su incorporación. Para acreditar tal circunstancia, el afiliado deberá demostrar que cubre exclusivamente todas las necesidades del familiar, tales como techo, comida y vestimenta, no contando para ello con ayuda de otros.

Art. 9") Todos los afiliados deberán contribuir con la cuota que determina la Corte Suprema de Justicia dela Nación o la que, en su caso y previa aprobación del Tribunal, establezca la propia Obra Social.

Las cuotas correspondientes a cada afiliado titular y a los familiares por él incorporados deberán ser satisfechas por aquél, en la forma que las reglamentaciones pertinentes lo determinen.

La cuota correspondiente al llamado "grupo familiar primario" —constituido por el cónyuge, y los hijos menor es de edad, consistirá en un por centaje único cualquiera sea el número de integrantes del grupo.

Art. 10) Toda afiliación deberá requerirse mediante presentación de una solicitud especial acompañada de la documentación que determine la reglamentación que se dictará al respecto. Esta solicitud revestirá carácter de declaración jurada, quedando su presentante sujeto a las sanciones por falso testimonio en caso de reticencia o falsedad.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2093

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