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Fallos: 319:2092 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 él y en la afiliación, y requieran la continuidad de la misma; y los hijos de los afiliados mayores de veintiún (21) años que no puedan permanecer como afiliados familiares en la institución (conf. inc. h) de este artículo), y requieran su continuación como extraordinarios, siempre que satisfagan la cuota especial correspondiente.

Familiares:

d) El cónyuge €) Los hijos menores de veintiún (21) años. Esta edad podrá ser elevada hasta los veintiséis (26) años si cursaran estudios, osi, al no tener trabajo, continuaran a cargo del titular.

f) Los hijos, cualquiera sea su edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo.

Familiares adherentes:

9) Los descendientes en línea directa, a cargo del afiliado titular, siempre que fueran menores de edad o estuvieran incapacitados para el trabajo.

h) Los hijos de los afiliados o ex-afiliados con más de cinco (5) años de antiguedad y más de veintiún (21) años de edad podrán continuar en la categoría de "familiar adherente" siempre que satisfecha la cuota especial.

¡) Los padres, tanto del afiliado titular, como de su cónyuge cuando éste sea también afiliado, que no tengan —ni hayan tenido-, durante los dos (2) años previos a su solicitud de afiliación, la cobertura de ninguna obra social. Deberán satisfacer —previo a su incorporación, el correspondiente examen médico de salud, a los efectos de determinar enfermedades preexistentes. En estos casos no se cubrirá la preexistencia de enfermedades que requieran neurocirugía, diálisis crónica, cirugía vascular, trasplante de órganos, implantes protésicos y, en general, todo tratamiento o procedimiento de alta complejidad.

|) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, menores de edad o que estén incapacitados para el trabajo y se encuentren en exclusivo cargo del afiliado que solicite su incorporación.

k) Los menores a cargo del titular por disposición judicial.

1) La persona que conviva con el afiliado titular en relación aparentemente matrimonial durante un lapso no inferior a cinco (5) años. No se requerirá el cumplimiento de ese período si hubiese un hijo del titular y la persona conviviente que haya sido reconocido por ambos.

Las circunstancias tenidas en consideración en este inciso, salvo la existencia de hijo reconocido, se acreditarán mediante información sumaria judicial. Para la afiliación de la persona que convive con el titular deberá pagarse una cuota especial.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2092

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