cuotas por imperio de las circunstancias propias del momento a contraer obligaciones que no podían ser enjugadas en su real magnitud mediante la aplicación de la ley 21.392.
7) Que también desestimó la tacha de arbitrariedad que la demandada le atribuyó al fallo de primera instancia en lo atinente a la apreciación de la prueba y a la capitalización de los intereses por entender que, en este aspecto, no se trataba de liquidar intereses sobre intereses de acuerdo a la definición legal de anatocismo, sino tan sólo de establecer un método que permitiera reparar integralmente los perjuicios sufridos.
8) Que, por último, admitió el agravio de la actora concerniente al método para actualizar el monto de la indemnización a partir del 29 de marzo de 1985, disponiendo que se aplicara el mismo procedimiento que la sentencia de primera instancia preveía para el lapso anterior a esa fecha —que consistía en la capitalización periódica de los intereses de acuerdo a las tasas de mercado lo cual importaba dejar de lado el sistema de ajuste establecido por la ley 21.392. La cámara entendió que si la entidad del daño estaba representada por el precio del dinero que la contratista había pagado, no correspondía limitar a un período de tiempo determinado la capitalización de los intereses pagados, máxime si se había advertido la insuficiencia de la metodología prevista en la ley 21.392 para paliar el perjuicio sufrido.
9) Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresa los siguientes agravios: a) el fallo asignó a las reservas contractuales un alcance que no tienen; b) el a quo se apartó del régimen legal aplicable, el cual no fue tachado de inconstitucional por la actora ni demostrada su irrepresentatividad; c) no se probó el daño invocado; d) no se consideró adecuadamente que -de acuerdo al dictamen pericial la actora había incluido el daño financiero al ofertar violando así la igualdad de oferentes; e) se efectuó una interpretación tergiversada de las cláusulas insertas en las renegociaciones y se ha omitido valorar la prueba documental en su integridad; f) tanto el juez de la causa como la cámara ampararon el anatocismo, contrariando de ese modo el art. 623 del Código Civil; g) admitió el agravio de la demandante referente al modo de repotenciar el daño desde la cancelación de cada factura hasta el efectivo pago, incrementando indebidamente el monto del resarcimiento y violando el régimen de actualización de deudas previsto en la ley.
10) Que en materia de contratos de obra pública este Tribunal ha sostenido que los jueces deben actuar con suma prudencia al exami
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2042
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