tencia originaria del Tribunal, como quedó dicho ut supra-—, el presente caso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que la pretensión también se dirija contra los miembros de la Corte -lo que a juicio del actor determinaría dicha competencia— toda vez que tiene dicho desde antiguo V.E. que su competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada, ni modificada ni siquiera mediante normas legales (Fallos: 32:120 ; 162:80 ; 180:176 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 311:640 y 2788; 313:213 y 397, 314:94 ; 315:1892 , entre muchos otros).
Tampoco varía lo expuesto, finalmente, el hecho de que se haya incorporado a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que ello, también aludido por el demandante, en nada ha cambiado, a mi entender, las reglas enunciadas sobre competencia originaria del Tribunal, materia sobre la cual debo exclusivamente expedirme en esta vista.
Por ello, opino que la causa no debe tramitar ante sus estrados.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General sustituto (fs. 153/155), al que se remite en razón de brevedad.
Por ello, se rechaza la presentación. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ADoLFo RoBERTO VÁZQUEZ — LEANDRO S. Costas — Marta HERRERA — Carios A. MULLEr — EDUARDO Lurascai — RopoLro EmiLIO MUNNE — María DELIA TYDEN DE SKANATA — RAÚL Davip MENDER.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2036
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2036¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
