Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2035 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

o de hecho por apelación denegada y, por último, d) las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un superior jerárquico común que deba resolverlos.

La segunda de las vías enumeradas, o sea la competencia originaria de la Corte —en la que ésta conoce como tribunal de instancia única-— está enunciada en el artículo 117 in fine de la Constitución Nacional, el cual determina que ella sólo procede en los casos de competencia federal previstos en el artículo 116 en los que intervengan embajadores, ministros y cónsules extranjeros o en los que alguna provincia fuese parte.

—JIIAhora bien, a fin de hacer jugar estas normas con relación a la presente demanda, corresponde acto seguido analizar los hechos expuestos en ella, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1238 y 2230, entre otros).

De sus enunciados se desprende que, en el sub examine, el actor demanda por daños y perjuicios a los Magistrados nacionales, por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones públicas y al Estado Nacional por la responsabilidad extracontractual que le cabría, por la falta de servicio de uno de sus órganos —el Poder Judicial de la Nación- a través del actuar, a su entender, erróneo, negligente y/o culpable de sus magistrados en el dictado de sus sentencias en los autos "Retondo, Francisco c/ Italgenco S. P.A. (hoy Bonifica S.P.A.) s/ regulación de honorarios". En síntesis, y tal como lo expresa a fs. 143/144, no interpone aquí un recurso de reposición, ni de nulidad en contra de lo fallado en esa causa cuya validez cuestiona, sino que, por el contrario, lo que ha venido a entablar es una nueva demanda autónoma, que tiene diverso objeto y partes que aquélla anterior en la que, a su juicio, se cometió el "error judicial" que da origen a estos autos, y la deduce contra el Estado Nacional y sus funcionarios públicos. .

En su mérito, al no estar en ella demandada una provincia, ni un agente con "status diplomático" —únicos casos que suscitan la compe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2035

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1105 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos