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Fallos: 319:1913 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la restitución del importe de la multa cuya nulidad fue declarada en la causa se halla excluida de las disposiciones de la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública. Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

29) Que, para decidir como lo hizo, el juez expresó que el pago de la multa fue realizado "bajo protesto", vale decir, con el propósito inequívoco de repetir lo pagado y agregó que, por lo demás, los interesados habían depositado el importe de la sanción al solo fin de obtener la liberación del buque. Sostuvo que, en tales condiciones, la entrega del dinero debía ser considerada como efectuada a título de "caución", sujeta a la condición de que la medida fuese confirmada en sede judicial y concluyó en que, anulada la multa, no cabía reputar que aquellos fondos llegaron a ingresar al Tesoro de la Nación, el cual, en consecuencia, no resulta afectado por la restitución.

3") Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cuestionada desconoce los derechos derivados para su parte de la ley 23.982, cuyas disposiciones revisten el carácter señalado.

49) Que, en cuanto al caso atañe, es menester destacar que la obligación de restituir el importe de la multa se origina en la nulidad de la medida declarada por la sentencia, que ha invalidado la causa del pago.

En consecuencia, dicha obligación se halla comprendida en la ley de consolidación pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa anterior al 1 de abril de 1991, su objeto se refiere al pago de una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada entre las excepciones previstas en aquel régimen.

5) Que, en este último orden de ideas, cabe añadir que las aprecia- ciones formuladas en el pronunciamiento recurrido con relación a los términos en que fue realizado el pago de la multa, al título en consideración al que fue efectuado y al hecho de que los fondos no llegaron a ingresar al Tesoro de la Nación, carecen de toda relevancia. Ello es así pues la manifestación de la voluntad de repetir el pago, la naturaleza del vínculo que lo ocasionó, o el modo en que hubieran sido contabilizados los fondos recaudados no constituyen extremos que, según el texto legal, autoricen a introducir excepciones al régimen en cuestión. Por lo demás, según surge de fs. 70 de los autos principales, el importe de la multa fue inmediatamente remitido por la Prefectura Naval Argenti

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1913

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