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Fallos: 319:1904 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que, por mayoría de votos, confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido motivado por medidas de acción directa, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario sustentado en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación originó la presente queja.

2?) Que, para así decidir, el vocal que votó en primer término entendió —en síntesis y en lo que interesa que "en la época del despido no regía norma alguna que habilitara a la autoridad de aplicación a declarar ilegal una medida de fuerza". Asimismo, agregó que no se había probado que los actores hubieran tenido intervención en actos de esa índole, y que una asamblea de personal no es una medida de fuerza. Concluyó, por lo tanto, que el despido no se había basado "en motivos reales y con relieve jurídico". El magistrado que se adhirió a los fundamentos precedentes, después de abundar en consideraciones respecto de los objetivos de una asamblea de trabajadores, expresó que lo que importaba era determinar si había concurrido en la especie una situación impeditiva de la prosecución del vínculo laboral, según lo establecido en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Puntualizó al respecto que no se había originado daño alguno, y que no se advertía un propósito doloso tendiente a impedir la salida de la edición, y finalizó indicando que aun de considerarse que los actos en cuestión constituyeran un paro, no se había cumplido con el requisito de la intimación previa desoída para luego disponer una sanción justificada, lo que —a su entender- excluiría la hipótesis de la norma laboral citada.

3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada. No obsta a ello que las cuestiones en debate —por ser de hecho, prueba y derecho común- resulten ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, pues dicha regla cede en casos excepcionales en los que —como ocurre en el sub lite— la sentencia apelada se sustenta en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, a la vez que omite la debida valoración de elementos probatorios de la causa, lo que impide considerarla derivación razonada del derecho vigente con especial aplicación a las circunstancias de la litis.

4) Que, en primer término, corresponde poner de relieve que lo afirmado acerca de la ausencia de atribuciones de la autoridad de apli

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1904

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