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Fallos: 319:1869 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4") Que, como fue enunciado en el precedente que se registra en Fallos: 112:384 y desarrollado en una copiosa jurisprudencia por la que ha sido elaborada la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es principio, con apoyo en la garantía de defensa en juicio, que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa den sustento a su decisión Fallos: 312:182 ).

5) Que tal exigencia no ha sido satisfecha por el a quo. En efecto, " como único sustento de su conclusión acerca de la inexistencia de la relación laboral alegada, la cámara, mediante el voto de uno de sus integrantes que fundó la decisión —Dr. Capón Filas, sostuvo que "en autos obra una serie de contratos de concesión firmados entre ambos sujetos del proceso. Por otra parte, el informe contable indica que el actor operaba comercialmente con el demandado, señalándose una serie de compras facturadas a su nombre (fs. 134 vta). Tales elementos no han sido cuestionados por el actor quien se ha limitado a afirmar que eran "ficciones" sin aportar razones objetivas y reales" (fs.

253/254 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Como se advierte, la referencia a los contratos firmados por las partes, sin mención del punto controvertido que con tales instrumentos se dilucidaría, constituye un mero enunciado insusceptible de proporcionar sustento a la decisión (confr. Fallos: 317:1852 ; considerando 29).

6) Que, por lo demás, resultan infundadas las conclusiones de la alzada basadas en que de las constancias del informe pericial contable surgía que el actor operaba con la demandada en carácter de comerciante. Ello es así toda vez que, tanto en su escrito inicial (fs. 4/10 vta.) como en sus sucesivas presentaciones (fs. 183/188 y 245/246), el demandante había controvertido expresamente el carácter no laboral que se le pretendió asignar a la relación que mantuvo con la empresa demandada. De ahí que, para el esclarecimiento de tan relevante cuestión, el examen de la prueba producida no podía circunecribirse a la de libros. Pese a ello el a quo decidió el rechazo de la demanda mediante la sola alusión a la referida prueba —y a los contratos mencionados en el considerando precedente sin atender las impugnaciones que respecto de tales elementos unilaterales había vertido el actor en tanto las caracterizó dogmáticamente como una simple denuncia de "ficciones".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1869

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