tentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4") Que ello es así en razón de que el a quo prescindió de la aplicación de lo dispuesto en el art. 135, inc. 7° y 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al considerar que el actor se hallaba en condiciones de impulsar el procedimiento a pesar de no haber sido notificado de la decisión interlocutoria dictada por la cámara, ni de la devolución de los autos al juzgado de primera instancia.
5) Que, sin perjuicio de la interpretación que el tribunal asigna a la providencia que ordenó notificar en forma conjunta ambas decisiones —en cuanto no le atribuye al juzgado la carga de darle cumplimiento— lo cierto es que la falta de noticia de que se hallaba concluido el trámite recursivo se constituye en obstáculo insalvable para hacer re nacer en cabeza del actor la carga de instar el curso del proceso.
6) Que tal conclusión no se ve enervada por las consideraciones efectuadas por el a quo, en el sentido de que el recurrente debió haber empleado otros medios para averiguar si el tribunal se había expedido en el recurso y si los autos habían retornado a la instancia de origen.
Ello, porque tal conducta no resulta exigible cuando existen normas legales expresas que imponen la notificación en forma personal o por cédula del pronunciamiento interlocutorio o de la devolución de los autos, cuando no hubiese mediado notificación de la resolución de alzada.
7") Que a lo expuesto se suma la circunstancia de que en los libros del juzgado no había sido consignada la devolución de la causa, elemento que no fue adecuadamente ponderado por la cámara en orden a las circunstancias del caso, y que traduce la existencia de una adicional dificultad para que la actora tomase conocimiento de que podía impulsar el procedimiento hacia una etapa ulterior.
8°) Que, en tales condiciones, existe relación directa entre lo resuelto y los derechos constitucionales que el recurrente estima vulnerados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1864
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1864¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 934 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
