RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si las cuestiones fácticas que agravian al recurrente, y que son traídas en el recurso, se encuentran inescindiblemente ligadas a la materia federal, deben ser tratadas en forma conjunta.
ENTIDADES FINANCIERAS,
La obligación que asume el Banco Central de la República Argentina en razón del régimen legal de garantía (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias) no tiene por fuente el contrato de depósito sino la ley y fue establecida con fines de regulación económica y no para asegurar su cobro por parte de un acreedor particular.
ENTIDADES FINANCIERAS,
El cumplimiento de la garantía de los depósitos no implica que el Banco Central sustituya a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía con el depositante ya que, si bien no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios, el sistema de reparación que la ley instauró no funciona de manera automática.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El Banco Central tiene la carga —atribuible también a los órganos judiciales— de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquéllas en donde la suma de dinero objeto del depósito no haya ingresado efectivamente en el sistema financiero en razón de un negocio que aparece como fraudulento o simulado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la decisión que hizo lugar a la demanda por devolución de fondos depositados a plazo fijo es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Papelera Paysandú S.A.L. y C.c/
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1874
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