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Fallos: 319:1768 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco, sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239 ; 303:612 , entre otros), por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos: 265:256 ; 301:1149 ). Esto es así ya que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar pleno efecto alaintención del legislador (Fallos: 312:2075 ). Y ha dicho también que, además de ello, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917 ; 307:1018 y 2200).

En ese sentido debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas excluidas se encuentran expresamente determinadas por la ley sino, desde otro aspecto, que resulta perfectamente claro el sentido de no incluir a los créditos como el de autos entre las excepciones a la regla general.

Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo como el seguido por el tribunal a quo que, al amparo de una posible imperfección técnica de la instrumentación legal del supuesto examinado, quiebre la unidad del sistema y otorgue a un acreedor, respecto del cual el Estado debe responder, una situación de privilegio que, además de representar un apartamiento de la voluntad del legislador, le otorga un beneficio que carece de justificación racional frente a otros acreedores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brindar un trato preferente pero dentro del sistema de consolidación, en razón de su particular naturaleza (art. 7, ley 23.982).

Máxime como en el caso, en que —sin desconocer que el ente en cuestión se distingue de los miembros que lo componen— cada uno de ellos está alcanzado por su respectivo régimen de consolidación de los pasivos a su cargo, y en que, tomados conjuntamente, tienen participación mayoritaria tanto en el capital como en las decisiones.

8) Que, en lo que respecta a los agravios planteados en el recurso extraordinario de la parte actora, no corresponde su tratamiento pues, al ser los intereses un accesorio del crédito reconocido en autos y encontrarse éste alcanzado por el régimen de consolidación, la tasa de interés aplicable es la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 6?, ley 23.982; confr. Fallos: 316:2134 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1768

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