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Fallos: 319:1767 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tasa de interés aplicable a partir del 1° de abril de 1991, ambas partes interpusieron los respectivos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 351. . , 25) Que los agravios planteados por la demandada suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asignar a una ley de carácter federal, como lo es la ley antes citada, y la decisión cuestionada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante.

3) Que, de acuerdo con su convenio de creación —ratificado por la ley nacional 17.422, por la ley de la Provincia de Buenos Aires 7310 y por la ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 22.817-, la Corporación del Mercado Central es una entidad interestadual integrada —en partes iguales— por el Gobierno de la Nación, la provincia y el municipio citados; y por cuyas operaciones responden sus integrantes (arts. 1, 5° y 10 del convenio).

4?) Que, a su vez, tanto el Estado Nacional y la Municipalidad de Buenos Aires, mediante la ley 23.982, como la Provincia de Buenos Aires (ley 11.192) cuentan, en forma individual, con un régimen de consolidación de las obligaciones a su cargo, vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, en las condiciones respectivamente señaladas en dichos ordenamientos.

5) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis del artículo 2? de la ley 23.982, el cual formula una enumeración de los sujetos comprendidos en su régimen, entre los que no se encuentra el ente de que se trata, ni como lo exige el precepto— el Estado Nacional tiene participación total o mayoritaria en la formación de sus decisiones. .

69) Que la exclusión de la corporación del régimen de esa ley, por la sola falta de su enumeración en la norma citada o por no reunir aquellas condiciones —lo que responde a un criterio de interpretación gramatical del texto legal— no condice con la adecuada interpretación de las disposiciones dictadas por el legislador en el marco de la emergencia económica y de la consolidación.

7) Que, en esa tarea, este Tribunal ha sostenido que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1767

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