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Fallos: 319:1769 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por ello, se decide: a) declarar procedente el recurso extraordinario de la demandada y revocar la sentencia apelada; b) declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de la actora.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — CarLos S. FAY — AuGusto CÉsar BELLUSCIO —
ANTONIO BOGGIANO —- GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS LANARI y OTRO v. PROVINCIA ner. CHUBUT

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. -
Para decidir el planteo de caducidad es preciso determinar si todos los sujetos que integran el litisconsorcio activo se encuentran en condiciones de impulsar el procedimiento.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde tener por no operada la caducidad de la instancia si —habiendo admitido la propia demandada la ineficacia de las citaciones con anterioridad a la acusación de caducidad— dos de los sujetos que integraban el litisconsorcio se vieron imposibilitados de impulsar el procedimiento,

LITISCONSORCIO.
La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia, la cual es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, ya sea como actores o demandados. .


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la instancia indivisible, la caducidad corre, se suspende 0 se interrumpe para todas las partes.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1769

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