El acta deberá ser firmada por los comparecientes y el auditor, previa lectura y ratificación; siendo de aplicación, en su caso, el artículo 28 in fine.
ARTICULO 30. La confesión hace prueba suficiente en contra de quien la formula, salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en su perjuicio.
Ella no dispensa al auditor, sin embargo, de una completa investigación de los hechos, ni de la búsqueda de otros responsables.
ARTICULO 31. El auditor podrá ordenar los exámenes periciales que considere necesarios, fijando los puntos sobre los que debe versar el dictamen y el plazo en el que debe producirse.
La prueba se diligenciará con la intervención de la Dirección General Pericial de la Corte Suprema de Justicia, y en su realización se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 457 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Los dictámenes pr esentados en causas judiciales podrán ser incorpor ados al expediente, obviándose su producción en el sumario.
ARTICULO 32. El auditor deberá incorporar al expediente toda la prueba instrumental quesea adquirida en el cursodela investigación, o aportada por los involucrados.
ARTICULO 33. El auditor podrá requerir informes a todas las dependencias integrantes del Poder Judicial de la Nación o a otros organismos públicos o privados, como así también la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con la investigación.
ARTICULO 34. Previa autorización del Secretario, el auditor podrá practicar inspecciones de lugares o cosas, labrando una relación circunstanciada en forma de acta, firmada por todos los intervinientes.
CAPITULO X.
Extinción de la potestad disciplinaria.
ARTICULO 35. La potestad disciplinaria se extingue:
a) Por el fallecimiento del presunto responsable.
b) Por su desvinculación del Poder Judicial de la Nación; aunque esta circunstanca no obstará a la prosecución de las actuaciones y posterior asiento de la resolución que recaiga en el legajo del afectado.
€) Por el transcurso de tres años, contado a partir del momento en que se produjo la irregularidad, o desde que ella dejó de cometerse.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:17
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-17
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