Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:15 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

Dicho término podrá ser ampliado por el Secretario, a solicitud del auditor formulada con diez días de antelación a su vencimiento, cuando el volumen o complejidad de la causa lo justifiquen o deban practicarse diligencias fuera de la Capital Federal, o disminuirse, si razones de urgencia así lo requieren.

CAPITULO VIII.
Recursos.

ARTICULO 23. La decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia es sólo susceptible del recurso de reconsideración, el que deberá interponerse y fundarse por escrito en el plazo de tres días.

Sin embargo, el afectado podrá solicitar en cualquier tiempo la revisión del sumario del queresultare una sanción disciplinaria, cuando aduzca hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar su falta de responsabilidad. Este recurso deberá ser interpuesto en el plazo de tres días desde que los hechos nuevos olas circunstancias sobrevinientes fueran conocidas por el afectado.

CAPITULO IX.
Disposiciones comunes en materia de prueba.

ARTICULO 24. Están obligados a declarar todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, y las personas vinculadas a él por contratos administrativos.

Están exceptuados de comparecer los magistrados de todas las instancias, quienes podrán dedarar por oficio.

La concurrencia de quienes no se encuentren en las situaciones antes descriptas será voluntaria.

ARTICULO 25. La persona citada, previa acreditación de su identidad, prestará juramento o promesa de decir verdad antes de dedarar, y será informada de las consecuencias a que pueden dar lugar los testimonios falsos o reticentes.

En primer término, se le harán conocer las causas que han mctivado la iniciación dela investigación y será preguntada por las circunstancias mencionadas en el artículo 441 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

A continuación, se la interrogará sobr e todos los pormenores que puedan conducir al esdarecimiento de los hechos; como así también sobre todas las circunstancias que sirvan para establecer su mayor o menor gravedad, y la participación que en ellos pudiera haberles cabido a magistr ados, funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 26. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le formulen, en los siguientes casos:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-15

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos