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Fallos: 319:16 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado, en razón de su estado o profesión.

ARTICULO 27. Cuando exista motivo suficiente para considerar que el citado puede ser eventualmente responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle dedaración sin exigirle juramento o promesa de decir verdad.

Se permitirá al dedarante exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo opara la explicación de los hechos.

Si una persona en tal situación no compareciere a la primera citación sin causa justificada, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por una segunda y Última vez. La falta de comparecencia, el silencio ola negativa a declarar no constituirán presunción alguna en contra del renuente.

Su no concurrencia no obstará a la prosecución dela investigación.

ARTICULO 28. Las preguntas serán daras y precisas, y se levantará un acta dela audiencia en la que se produzca la dedaración.

El deponente no podrá leer notas o apuntes, salvo que por la índole dela pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

El interrogado podrá, si lo deseare, dictar por sí su testimonio. Si nolo hiciere, lo transcribirá el auditor, procurando utilizar —en lo posible- las mismas palabras de las que el dedarante se hubiera valido.

Conduidala declaración, el deponente deberá leer por sí mismo su transcripción y —si no lo hiciere— el auditor la leerá integramente, haciéndose mención de este hecho.

A continuación, se le preguntará si ratifica su contenido, o si tiene algo que añadir, quitar o enmendar. Si el interrogado no ratificara sus respuestas, o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, las nuevas manifestaciones se agregarán luego de lo antes actuado, sin borrarse en ningún caso lo previamente escrito.

El acta dela dedaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en la audiencia. Si el interrogado se negarea suscribirla, el auditor dejará constancia de tal hecho.

ARTICULO 29. Cuando las declaraciones obtenidas en una investigación discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que fuere necesario dilucidar, el auditor podrá disponer un careo.

En la realización del mismo se observarán, en lo pertinente, las normas de los artículos anteriores. El car eo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura a las dedaraciones anteriores que se consideren contradictorias, a fin de que los comparecientes se reconvengan mutuamente para obtener el esclarecimiento de la verdad.

Setranscribirán las preguntas y contestaciones que se produjeren, y se hará constar cualquier otra particularidad que fuere conducente.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-16

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