CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
No corresponde poner a cargo de la administración el perjuicio sufrido por el contratista si no se trata de hechos de origen natural extraordinarios ni de actos de la administración.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
No corresponde poner a cargo de la administración los hechos originados por una situación particular del mercado que habrían impedido a la contratista obtener el material para la construcción de la obra.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
A diferencia de lo que sucede en el derecho civil, en el que el caso fortuito o la fuerza mayor implican una situación jurídica en la cual, a pesar de mediar inejecución, el deudor queda exento de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones —art. 513 del Código Civil- en el contrato de obra pública se otorga al contratista estatal, además, el derecho a ser indemnizado.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Si bien la teoría de la imprevisión ha sido receptada en materia de contratos administrativos en los casos en que el desequilibrio se origina en causas ajenas a la voluntad del Estado (álea económica), para que ella sea admisible deben concurrir circunstancias extraordinarias, anormales e imprevisibles —posteriores a la celebración del contrato y que se trate de alteraciones que no se hayan podido prever por las partes, o bien de eventos que, de haberse conocido, hubieran determinado la celebración del contrato en otras condiciones.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS,
Si al momento de la firma del contrato o aun con anterioridad, la actora no tenía asegurada la provisión de la totalidad del material que necesitaba para la realización de la obra pública , debe rechazarse el reclamo de los daños producidos en el cumplimiento del contrato.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
La magnitud de toda obra pública y de los intereses en ellas en juego, impo menaloscontratistas actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente sobre sus derechos.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1682
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