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Fallos: 319:1685 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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89) Que el recurrente intenta encuadrar su pretensión en el art. 39 de la ley 13.064, norma que establece un régimen especial en esta materia, poniendo a cargo de la administración el perjuicio sufrido por el contratista en los casos en que ella taxativamente determina, que son aquellos que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, entendiéndose por tales; "a) los que tengan causa directa en actos de la administración pública, no previstos en los pliegos de licitación" y "b) los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos".

9°) Que, como se advierte, la norma citada solamente pone a cargo dela administración la reparación de los perjuicios ocasionados al contratista por actos de la propia comitente o por acontecimientos de origen natural extraordinarios, procurando de tal modo mantener el equi- .

librio financiero del contrato.

10) Que la situación que invoca el recurrente —el desabastecimiento de cemento— no encuadra, tal como lo señaló el a quo, en ninguno de los supuestos mencionados por la norma transcripta, pues no se trató en el caso de hechos de origen natural extraordinarios ni de actos de la administración; por el contrario, los hechos fueron originados por una situación particular del mercado que habrían impedido a la actora obtener el material para la construcción de la obra.

11) Que, en tales condiciones, al establecer el art. 39 de la ley 13.064 un régimen de excepción —modificatorio de los principios del derecho común éste debe ser interpretado en forma restrictiva. Ello es así ya que, a diferencia de lo que sucede en el derecho civil, en el que el caso fortuito o la fuerza mayor implican una situación jurídica en la cual, a pesar de mediar inejecución, el deudor queda exento de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones —art. 513 del Código Civil— en el contrato de obra pública se otorga al contratista estatal, además, el derecho a ser indemnizado.

12) Que el recurrente sostiene que el a quo prescindió de una interpretación integrativa de la ley 13.064 y las leyes 12.910, 21.250 y sus decretos reglamentarios. Los argumentos que el apelante vierte en el memorial no son más que una mera reiteración de los expuestos en anteriores presentaciones y no resultan suficientes para abonar una conclusión en sentido contrario frente a los sólidos fundamentos expuestos por la cámara respecto a la inaplicabilidad de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1685

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