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Fallos: 319:1636 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 ideas tutelares de la familia, admite una limitación sustancial al derecho de pensión mediante la imposición de condiciones que conspiran contra la igualdad objetiva y razonable que se encuentra en la entraña de la delegación legislativa.

10) Que, frente a las razones expresadas y al irrazonable tiempo transcurrido sin que el estado municipal haya adecuado los recaudos condicionantes del beneficio -de contenido esencial a la legislación sancionada por el Congreso de la Nación, el Tribunal encuentra motivo suficiente para modificar el criterio de los precedentes a que se refiere el señor Procurador General Sustituto en su dictamen de fs. 29/30, ya que no hay razón que permita actualmente legitimar la norma de menor jerarquía, cuya aplicación llevaría —en el caso- a quebrar el derecho de igualdad y a negar la pensión de la causante al conviviente no incapacitado, en contraposición con la previsión del art. 38, inciso 19, de la ley 18.037.

Por ello, y oído el señor Procurador General Sustituto, se declara procedente el recurso extraordinario y, revocando la sentencia apelada, se declara la inconstitucionalidad del art. 1, inciso c, de la Ordenanza 40.464 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto para reconocer el derecho a pensión del conviviente, mantiene recaudos de naturaleza sustancial que son incompatibles —en perjuicio del peticionario con los exigidos por la ley 18.037, modificada por la ley 23.570. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que examine la cuestión de fondo restante y se expida sobre el derecho alegado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.


MAGDALENA LUISA PIANA De PAGANO y OTRO v. PROPIETARIO
AVENIDA RIVADAVIA 2676/78/90 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda por usucapión de un departamento.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1636

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