esta materia, así como todas las prescripciones que resultaran explícita e implícitamente incompatibles con ese régimen, para concluir señalando que entraría en vigor al día siguiente de su publicación (arts. 8, 10 y 11; B. O. del 30 de junio de 1969).
6°) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado art. 22, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 995/70 y, después de sancionada la ley 21.314, el decreto 1645/78, que tuvo por objeto conciliar su contenido con las normas nacionales de la ley 18.037 —. o. 1976- en el cual y en lo que al caso interesa se verifica en ambos una sustancial identidad de beneficiarios, según surge de los'arts. 38 de esta última y 31 del citado decreto; régimen que se ha integrado y complementado con las leyes nacionales 19.580, 21.388, 22.453, 23.081 y 23.263, que tienen una clara incidencia en el sistema municipal de seguridad social.
7") Que dichos antecedentes son elocuentes para demostrar que el ordenamiento previsional de la comuna tiene como base el régimen general instituido en el ámbito de la Nación por la ley 18.037, adaptado a la naturaleza y estructura municipal; que por el hecho de provenir del ejercicio de facultades delegadas con una orientación precisa, su contenido no puede encontrarse en pugna con las pautas básicas establecidas por la norma superior ni derivar en una lesión al derecho de igualdad ante la ley, pues de lo contrario se produciría un menoscabo al referido derecho y al principio del art. 31 de la Constitución Nacional.
8?) Que tal es lo que sucede en el caso traído al conocimiento del Tribunal, habida cuenta de que la ley 18.037 fue reformada por la ley 23.570, cuyo art. 19 modificó el art. 38 de aquélla y estableció el derecho del conviviente a la pensión de su concubina sin condicionamientos y en términos amplios que contrastan con la restricción que contiene al respecto la ordenanza 40.464, que sólo reconoce tal derecho al varón que hubiere convivido en aparente matrimonio con la jubilada o afiliada —soltera o viuda— siempre que hubiera estado a cargo de ella e incapacitado en forma total y permanente para el trabajo a su muerte.
9) Que por integrar la referida ordenanza el sistema previsional de la comuna, su contenido no puede desvirtuar la base a que se refiere el art. 2° de la ley 18.259, lo que equivale a decir que la incorporación de un mejor derecho para el conviviente en la forma indicada, priva de legitimidad a la norma correlativa en el ámbito municipal que, desatendiendo la mayor protección normativa surgida de nuevas
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1635
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