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Fallos: 319:1619 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En consecuencia, la nombrada tomó conocimiento del proceso principal —por el cual se le iniciaba una demanda a raíz de esa cédula.

6) Que el 26 de marzo y el 2 de abril de 1993 (fs. 55 y 57 del expediente principal) la actora denunció los domicilios de dos demandados ASCALI S.R.L. y señora Anitúa), que se tuvieron presentes por las resoluciones de fechas 31 de marzo y 6 de abril de 1993 (fs. 56 y 57 vta.

del expediente principal).

79) Que este Tribunal tiene resuelto "que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión de Post Guerra, en "Ensayos..., tomo II, pág. 323, traducción de Sentís Melendo) pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto" Fallos: 313:1156 ) y que "siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio" (Fallos: 297:389 considerando 4 y precedente allí citado). .

8?) Que, siguiendo esa doctrina, cabe observar que el a quo, en el fallo apelado, omitió considerar la notificación efectuada a la señora Anitúa a fs. 31 del beneficio de litigar sin gastos y las denuncias de nuevos domicilios realizadas por la parte actora a fs. 55 y 57 del expediente principal.

De estas constancias el a quo pudo inferir —si las hubiera examinado— que la perención deducida por esa demanda fue tardía, por haber consentido estas presentaciones y quedar, con ello, purgada la perención ocurrida (art. 315 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

9") Que por ello, lo decidido por el a quo no resulta derivación razonada del derecho vigente, con especial aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 236:27 ; 238:550 ; 244:521 y 523; 249:275 entre otros), por lo que carece de validez, al vulnerar el derecho de defensa que le garantiza a la actora el art. 18 de la Constitución Nacional.

10) Que lo que antecede hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios de la apelante.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1619

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