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Fallos: 319:1614 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al homologar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, procedió a regular nuevamente los honorarios de los profesionales intervinientes con fundamento en lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Contra ese pronunciamiento la perito contadora interpuso el recurso extraordinario, cuya desestimación motivó la presente queja.

2?) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocuTre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y prescinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales Fallos: 300:1246 y 303:578 , entre otros).

3) Que, en efecto, al otorgar eficacia vinculante al acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes en la segunda instancia —en el cual no había tenido participación la perito contadora— la cámara ha desconocido la aplicación de normas expresas de derecho sustancial arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y de tal manera ha menoscabado el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sin que, por otro lado, haya invocado la facultad excepcional que prevé el art. 38 de la ley 18.345 confr. Fallos: 318:399 y causa M.113 XXVI "Maqui, Eduardo Miguel y otro c/ Sulfatos Argentinos S.A. s/ despido", del 4 de octubre de 1994).

4) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, ya que sin haber dado fundamentos adecuados el a quo ha considerado como base a los efectos regulatorios el monto consignado en la conciliación, la cual, por las particularidades del sub lite resulta inoponible a la recurrente, especialmente cuando ya se había dictado una sentencia de condena por una suma determinada y sensiblemente superior a lo acordado con posterioridad por las partes. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1614

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