1964, pues allí el Director de Vialidad expresó "que la cesión se ha hecho condicionada a que el valor de esa tierra, determinado en la suma de $ 49.173 m/n., se compute a favor del propietario para el pago de la contribución por mejoras" (v. fs. 27 y fs. 29/31 —testimonio- del expediente administrativo citado).
7) Que, más allá de los esfuerzos del tribunal por encuadrar el caso en uno de los supuestos contemplados por el art. 80 del decreto 17.486/56, de ello se desprende —como única interpretación posible del real alcance de lo convenido entre las partes— que lejos de configurar una liberalidad y aun de estar vinculada meramente a un cargo, la desposesión a la cual se vio sometido el demandante se encontraba sujeta a una contraprestación en dinero, precisamente prevista inclusive en su cuantía, circunstancia que excluye —por principio la posibilidad de un incumplimiento definitivo.
8?) Que, en esas condiciones, al resultar claramente ajena a la expresa voluntad de las partes que a la obligación asumida por la demandada se le asigne el carácter de un cargo, la liberación de esta última con pretendido apoyo en la disposición contenida en el art. 565 del Código Civil aparece como una conclusión desprovista de sustento, máxime cuando la supuesta imposibilidad de cumplimiento a raíz de la derogación de la contribución por mejoras —medio previsto para la satisfacción del crédito del actor— emana, en sentido amplio, de un acto del propio deudor: la administración.
9?) Que, por lo expuesto, los argumentos del a quo por los que se desestima la demanda resultan inadecuados para fundar el pronunciamiento ya que, además de prescindir de lo estipulado por las partes, la solución a la que se arriba resulta violatoria del derecho de propiedad del demandante, al convalidar la apropiación de tierras por parte de la provincia desconociendo el derecho del actor a percibir la prestación pactada, lo cual en modo alguno puede considerarse satisfecho mediante un supuesto aumento del valor de su fundo ni por la dispensa de una contribución cuyo cobro, en todo el período que aquí interesa, nunca se hizo efectivo para la generalidad de los contribuyentes.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1624
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