DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada en primera instancia que, tras declarar que la relación habida entre las partes había revestido carácter laboral, hizo lugar a la demanda de conceptos salariales e indemnizatorios con sustento en el Estatuto del Periodista Profesional. Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2) Que, para determinar la índole de la vinculación existente entre las partes, el a quo valoró la prueba producida —en especial la testifical- cuyos resultados lo condujeron a admitir la postura de los actores acerca de que habían estado ligados a la Universidad del Salvador por un contrato de trabajo en virtud del cual pusieron a disposición su capacidad laboral para que dicha entidad la dirigiera. Asimismo, con el fin de precisar el encuadre normativo de dicho contrato, examinó diversas declaraciones testificales en las cuales se había hecho alusión a la índole periodística de los programas para los que habían sido requeridos los demandantes —camarógrafo y ayudante—. Frente a ello, entendió que no cabían dudas respecto de que su actividad había sido abarcada por el Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) con las reformas introducidas por la ley 15.532. Destacó, por último, que "aun cuando en el convenio colectivo que regula la actividad específica de la demandada se contempla el servicio prestado por los actores, debe entenderse que esta previsión apunta a prestaciones de carácter general —camarógrafo—, mientras el brindado por ellos encuadra en un estatuto profesional que debe prevalecer, dado su carácter de norma especial".
3?) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la apelante sostiene, en síntesis, que el fallo reconoce una relación laboral inexistente en base a una apreciación absurda de la prueba y aplica la ley en forma incorrecta.
4) Que, en lo concerniente a los agravios vinculados con el carácter de la relación habida entre las partes, el recuso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1589
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