5) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones de la recurrente suscitan cuestión federal bastante que justifican su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la valoración de la prueba como a la interpretación del derecho común es materia regularmente ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del proceso Fallos: 312:888 , entre muchos otros).
Esa situación se configura en el sub examine pues el fallo apelado extendió inadecuadamente el ámbito de aplicación del Estatuto del Periodista Profesional.
6) Que, en efecto, el art. 2" de la ley 12.908 (reformado por la ley 15.532) considera periodistas profesionales, a los fines de dicha ley, a "las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas".
Frente a tan clara disposición legal, a fin de decidir la aplicación al caso del Estatuto, se imponía examinar si las tareas desarrolladas por los actores fueron de carácter específicamente periodístico o si sólo estaban enderezadas a auxiliar la labor propiamente de esa índole.
Sin embargo, en este punto la sentencia exhibe una deficiente fundamentación pues, en lugar de analizar ese extremo, el a quo orientó exclusivamente su indagación a determinar la naturaleza periodística de la "actividad" desplegada en el departamento de televisión de la Universidad en que se insertó la labor de los demandantes, lo cual no resultaba conducente.
7) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar este aspecto del pronunciamiento apelado —sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa dar al litigio— pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1590
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