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Fallos: 319:1520 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por otra parte, aceptar una ley en cuanto extiende el alcance del impuesto a las operaciones realizadas con un determinado producto, y simultáneamente rechazar la exención subjetiva que concede —en razón de preferir el sistema establecido en una norma de promoción anterior que permitiría reconocer prerrogativas fiscales de distinta magnitud- importaría transgredir la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide a los jueces construir una nueva con los aspectos que estimen más convenientes de leyes sucesivas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Sin costas en razón de que no fue contestado el traslado conferido a fs. 134 vta. Notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro

ROBERTO VÁZQUEZ. .

MUNICIPALIDAD pe. DEPARTAMENTO GENERAL BELGRANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. "" Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na ción)el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cámara que había lugar a la demanda de daños y perjuicios contra una municipalidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No resulta descalificable el fallo que desestimó la tacha de arbitrariedad de la sentencia que juzgó irrelevante considerar la conducta de la víctima para disminuir o exonerar de responsabilidad a la demandada, sobre la base de un razonamiento que contempla la totalidad de las circunstancias que rodearon el hecho que produjo el daño y las valora de modo coherente con las normas jurídicas aplicables al caso (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1520

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