ría de Minería que dispuso suspender la inscripción de la empresa actora en el registro de beneficiarios del régimen de promoción minera —por el término de tres años— y declaró —con carácter de sanción— la caducidad total de los beneficios promocionales que le habían sido otorgados mediante una resolución anterior de dicha secretaría.
La autoridad administrativa consideró que la empresa había hecho un uso indebido de las prerrogativas concedidas por el régimen de promoción minera instaurado por la ley 22.095 con respecto a las operaciones realizadas con el metal de plata, al haber facturado y retenido el impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas desde el año 1980, cuando debió haber actuado como exenta de dicho tributo.
2?) Que el tribunal a quo, para decidir del modo indicado, afirmó que la conducta de la actora "implicó la utilización de los beneficios promocionales en forma que excedió las previsiones de la ley y creó una situación de hecho, al facturar a sus adquirentes de plata el impuesto generando un crédito fiscal de éstos frente a la D.G.I. con consecuencias y magnitud tal que no admite la descalificación de la sanción aplicada" (fs. 87 vta.). Arribó a tal conclusión en virtud de ponderar que los beneficios instituidos por aquella ley habían sido "automáticamente sustituidos" por la exención del impuesto al valor agregado establecida por el art. 27, inc. e, de la ley de ese tributo, según el texto introducido por la ley 22.294. Agregó a ello que el art. 7° de esta ley "supeditó la vigencia del nuevo inciso e del art. 27 a dos circunstancias: la fecha de comunicación del acogimiento a la ley de promoción y la calidad de exento o no del producto minero" (fs. 86).
Por otra parte, desestimó el planteo de nulidad formulado por la empresa respecto de la resolución sancionatoria de la Secretaría de Minería. En tal sentido, la cámara destacó que dicha resolución efectuó la necesaria referencia a los antecedentes de hecho y de derecho del caso y especificó la conducta por la que se imponía la sanción con base en el correspondiente dictamen previo. Expresó el a quo que si bien en la instancia administrativa no habían sido suficientemente rebatidos los argumentos desarrollados por la empresa en su descargo, los agravios expuestos ante ese tribunal se sustentaban en aquéllos. En tales condiciones, juzgó que las deficiencias procesales argiidas —en caso de existir"— eran subsanables en la instancia judicial, y que no cabía decretar la nulidad por la nulidad misma. Sustentó tal conclusión en el precedente publicado en Fallos: 292:15 .
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1516
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1516
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 586 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos