3?) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 137/137 vta. Aduce el recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente la norma contenida en el art. 27,inc. e, de la ley 20.631 —texto introduci- .
do por el art. 12, punto 18, de la ley 22.294- ya que el artículo 79, inc. 5, dela ley citada en último término excluye de la exención allí establecida a los beneficiarios que comunicaron su acogimiento al régimen de la ley 22.095 antes del 6 de octubre de 1980 —tal el caso de la recurrente— por lo que a éstos les son aplicables las disposiciones de esta ley, y no la norma en la que la cámara sustentó su decisión.
Asimismo se agravia de que la sentencia haya rechazado el planteo de nulidad del acto administrativo. Sostiene que los vicios que lo afectan no son subsanables, y que el a quo —pese a lo indicado en la sentencia— omitió tratar los argumentos desarrollados en el descargo presentado ante la Secretaría de Minería, y que no habían sido suficientemente refutados en la instancia cumplida ante dicho organismo.
4) Que en lo referente al planteo mencionado en el último párrafo del considerando que antecede, el recurso deducido resulta improcedente pues no surge del escrito de apelación cuáles serían los planteos conducentes para decidir el pleito de un modo distinto a como lo ha hecho el a quo que éste haya omitido considerar. En este sentido, resulta claramente de dicho escrito que el recurrente sustenta su derecho en la consideración de que al haberse acogido al plan de promoción mediante una comunicación anterior a que entrara en vigencia la ley 22.294, nole era aplicable ésta sino la ley 22.095, y tal cuestión ha sido considerada por la cámara, más allá de las críticas expresadas por el recurrente respecto de la interpretación que el a quo asignó a las disposiciones contenidas en aquellas leyes. Por lo demás, la actora no ha refutado la afirmación del a quo respecto de la aplicación al caso de la jurisprudencia de este Tribunal establecida, entre otros precedentes, en el registrado en Fallos: 292:15 .
5) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta admisible en cuanto a los agravios reseñados en la primera parte del considerando 3?, pues se controvierte la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.
6") Que el art. 11 de la ley 22.095 establece que los beneficiarios de esa ley "gozarán, con relación al impuesto al valor agregado sobre los
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1517
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