Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1519 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

tal plata, que se encontraban objetivamente excluidas del impuesto, resultaron luego alcanzadas por una exención subjetiva, lo cual no importó —en definitiva— modificación alguna de su tratamiento fiscal.

El informe de la Secretaría de Minería que examinó la conducta asumida por la empresa actora, concluyó que ésta utilizó indebidamente el beneficio otorgado por el art. 11 de la ley 22.095, puesto que al encontrarse obligada a actuar como exenta, facturaba y retenía el impuesto al valor agregado sobre las operaciones de ventas del producto plata.

8?) Que tal conclusión —compartida por el tribunal a quo— resulta correcta, pues no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sustitución del beneficio establecido en el art. 11 de la ley 22.095 por la exención dispuesta por el inciso e del punto 18 del art. 1 de la ley 22.294 no resulta aplicable para las empresas que hubiesen comunicado su acogimiento al régimen de la norma citada en primer lugar con anterioridad al 6 de octubre de 1980.

9) Que al respecto cabe poner de relieve que el punto 5 del art. 72 de la ley 22.294 sólo difiere la aplicación de lo establecido en el inciso e del citado punto 18 en lo que respecta a operaciones que no estuviesen beneficiadas con exenciones objetivas con antelación a la entrada en vigencia de esa ley, "en cuyo caso el aludido inciso sólo producirá efectos en relación a comunicaciones de acogimiento efectuadas a partir de los cinco años contados desde la fecha que fijare el Poder Ejecutivo".

Consecuentemente, ninguna influencia puede tener el citado punto 5 del art. 7° respecto de casos como el de autos donde —como se indicó— las operaciones en examen estaban objetivamente exentas del tributo con anterioridad a la ley 22.294. Por lo demás, dicha norma se refiere a la situación de quienes hubieran comunicado su acogimiento al régimen con posterioridad a la fecha determinada a tales efectos por el Poder Ejecutivo, de manera que atiende —en todo caso— a supuestos distintos al configurado respecto de la empresa actora.

10) Que, en orden a ello, cabe recordar que el tratamiento fiscal del producto de que se trata no tuvo modificación —en lo que concierne a dicha empresa-— con respecto a la situación existente con anterioridad ala ley 22.294, ya que permaneció exento del impuesto en virtud de lo dispuesto por el art. 1, punto 18, inciso e. Por lo tanto, no se advierte inconveniente alguno en que dicha empresa, pese a que había manifestado con anterioridad su voluntad de acogerse a los beneficios establecidos por el art. 11 de la ley 22.095, haya pasado luego a estar beneficiada por la citada norma de la ley 22.294.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1519

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 589 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos