5) Que, en efecto, en la especie se configura una situación análoga ala resuelta por esta Corte en el precedente de Fallos: 311:1206 , al que corresponde remitirse, pues el a quo no ha dado nuevos argumentos que autoricen apartarse de dicha solución. En el citado precedente, se sostuvo que constituía un ritualismo descalificante de lo resuelto requerir del intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez en función de lo dispuesto en el art. 7", inc. e de la ley 19.549, pues importaba desconocer que la invocación del art. 92 de la ordenanza 33.640 en el acto de limitación —precepto que no reconocía estabilidad en las funciones de conducción revelaba inequívocamente el ejercicio de las amplias facultades discrecionales conferidas a la administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial (conf. considerandos 4? y 5° y sus citas).
6) Que tal criterio es aplicable en el presente caso aun cuando se considere que la situación del actor resultase alcanzada por el art. 9? del estatuto aprobado por la ordenanza 40.401 —como lo sostuvieron ambas partes en el curso del proceso-- pues si bien dicho precepto reconoce estabilidad en las funciones de conducción, hace excepción a dicha regla cuando el departamento ejecutivo "procediere por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las estructuras orgánicas, misión y funciones, totales o parciales, de las unidades de organización centralizadas y/o descentralizadas bajo su dependencia". , 7) Que, en tales condiciones, sostener que el acto de limitación se encuentra infundado porque no explica cuál es la relación existente entre dicha medida y la decisión de reordenar las dependencias del área en la que cumplía funciones el actor —contenida en el decreto 769/90— no es derivación razonada del derecho vigente en tanto comporta crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido de acuer
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1381
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