demandada (constancia de fs. 178/185 vta. y fallos de esta Corte en las causas: P.431. XXIV y C.387.XXIII). .
10) Que, en lo atinente a la no aplicación de la ley 23.982, el que suscribe comparte los fundamentos del voto de la mayoría.
11) Que las costas de la instancia deben ser impuestas en el orden causado, habida cuenta del vencimiento parcial y mutuo de las partes art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia en cuanto a la aplicación de la ley 23.982 y se la confirma en lo restante que decide y fue materia de agravio, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente; costas por su orden en esta instancia. Hágase saber y devuélvase.
DIOMEDES GUILLERMO RoJas.
CARLOS SALVADOR CANTERO v. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se discute la inteligencia de las leyes federales 18.398 y 23.028 y la decisión es contraria al derecho que se funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
No existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio— cuando las normas específicas.que rigen las citadas instituciones no prevén una indemnización sino .
un haber de retiro de naturaleza previsional.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1348
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