4") Que el recurso es formalmente admisible pues en él se discute la inteligencia de las citadas leyes federales y la decisión ha sido contraria al derecho que se funda en ellas (art. 14, inc. 3?, ley 48).
5) Que este Tribunal ha establecido que no existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad —ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr.
Fallos: 318:1959 ).
6?) Que en el presente caso resulta claramente aplicable la doctrina del fallo citado toda vez que —con independencia de que el actor esté cobrando suma alguna por el accidente sufrido— la ley 23.028, en cuanto modifica la ley 12.992 (Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de la Prefectura), no prevé un régimen autónomo de resarcimiento (o "indemnización") para los supuestos de lesiones sufridas por personal superior y subalterno, que se hayan originado en actos de servicio.
Por el contrario, el art. 2° de la ley 23.028, que sustituyó al art. 11 de la ley 12.992, fija para esos supuestos exclusivamente "haberes de retiro", lo que, en aplicación de la doctrina del citado caso "Mengual", es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en las normas del derecho común.
Por lo expuesto, cabe concluir que resulta errónea la solución del a quo en tanto excluyó la posibilidad de otorgar al actor una indemnización fundada en disposiciones del derecho común, sobre la base de una errónea interpretación de las leyes federales antes citadas.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase —con copia de la sentencia dictada en la causa "Mengual"— a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
JutIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLos S. FAyYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1351
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